REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
192º Y 143º


EXPEDIENTE Nº 169.

PARTE DEMANDANTE: MARIA MARCOS MADRIZ BLANCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.692.604.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio ,de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 3.211 y titulares de la cédula de identidad números 4.312.235 y 570.768.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA OBRAS ESPECIALES DE INGENIERIA, OBREIN , C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.980, bajo el numero 10, tomo 78-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MORENO AMARAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.638 .-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE NARRATIA

Inició este procedimiento la demanda de interpuesta por la ciudadana MARIA MARCOS MADRIZ BLANCO, asistida por las abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en fecha seis (06) de diciembre de 1.999.-

Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley (6). Cumplido los tramites de la citación personal de la accionado, compareció la demandada y se dio por citado a través de su apoderado judicial (f. 27) y en fecha 30-06-2000 consignó escrito de contestación de demanda. (f. 31 y 34).-

En el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho en tiempo legal. Promovió las pruebas que consideró pertinente para la demostración de su dicho, las cuales fueron exhibidas (f. 39 al 58), admitidas (f.62) y evacuadas en el lapso correspondiente .-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, por declinatoria de competencia. (f. 110 al 114).-

La Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

Agotada la tramitación procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.-


EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO


La parte demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la parte actora, alegó la prescripción de la acción, con lo cual ha reconocido la existencia de la relación de trabajo e igualmente aceptó la fecha de terminación, esto es, el dieciocho (18) de marzo de 1.999. ASI SE DECLARA.-

Antes De continuar con los restantes elementos de la demanda, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada.-

LA PRESCRIPCION

La parte actora alega en el libelo que la relación terminó en fecha dieciocho (18) de marzo de 1.999 y presentó la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 1.999, tal y como consta del vuelto del folio 3, en el sello húmedo estampado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y la parte demandada se dio por citada para la contestación de la demanda en fecha 27-06-2000, tal y como consta del folio 27.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las sanciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.-

Por otra parte, el artículo 64, literal a de la citada ley, es del tenor siguiente:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de dos (2) meses siguientes.-
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el código civil.-

La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter concurrente para considerar interrumpida la prescripción de la acción: (1)la presentación de la demanda judicial dentro del lapso de prescripción, y (2) que dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del mismo se logre la citación del demandado. Lo cual no fue cumplido dentro de los lapsos establecidos.-

No consta en autos, que la parte actora hubiera activado alguno de los otros mecanismos para lograr la interrupción de la prescripción.-

Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar la prescripción solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

En vista de la decisión tomada se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA MARCOS MADRIZ BLANCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.692.604, asistida por los ciudadanos MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio ,de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 3.211 y titulares de la cédula de identidad números 4.312.235 y 570.768, en contra de la EMPRESA OBRAS ESPECIALES DE INGENIERIA, OBREIN , C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.980, bajo el numero 10, tomo 78-A Sgdo, representada en este juicio por la ciudadana ADRIANA MORENO AMARAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.638, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años CIENTO NOVENTA Y UNO (191º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 1:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.




EXP. 169 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-